LA CAPTURA JUDICIAL COMO INSTRUMENTO DE PERSECUCIÓN POLÍTICA Y DESPOJO PATRIMONIAL EN VENEZUELA. Por Emir Moros Adams

Cuando el expediente penal deja de proteger a la sociedad y comienza a proteger al poder

Por Dr. ABD Emir Moros Adams

Durante años, el debate sobre la politización de la justicia venezolana se ha concentrado fundamentalmente en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, las controversias electorales, las inhabilitaciones políticas, los encarcelamientos de dirigentes opositores y las sentencias que han favorecido al poder político. Ese análisis es indispensable, pero resulta incompleto. La captura del Poder Judicial puede producir una consecuencia mucho más profunda: convertir el sistema creado precisamente para proteger al ciudadano frente al abuso del Estado en el mecanismo que otorga apariencia jurídica al propio abuso. El problema puede comenzar cuando policías, militares o funcionarios de inteligencia actúan ilegalmente, pero adquiere una dimensión mucho más grave cuando posteriormente aparece un acta policial que formaliza lo ocurrido, un fiscal que utiliza esa acta, un expediente que transforma los hechos en una imputación y un tribunal que no controla adecuadamente la legalidad del procedimiento o la autenticidad de las evidencias. Entonces el abuso puede comenzar a adquirir apariencia de procedimiento legal. El allanamiento se convierte en un acta; el objeto presuntamente sembrado se convierte en evidencia; la detención se transforma en prisión preventiva; el bien retirado aparece como una incautación; y la pérdida del patrimonio puede terminar presentada como una consecuencia aparentemente normal de una investigación penal. Esa transformación constituye uno de los peligros más graves de la captura judicial.

Este artículo desarrolla esa relación a partir de tres componentes de una misma línea de análisis. El primero es el marco conceptual que planteo en mi libro Transición de Estado Capturado, donde desarrollo la Teoría de la Transición de Estado Capturado —TEC— y conceptos como Captura Sistémica, Arquitectura de Captura, captura judicial, captura coercitiva, captura patrimonial y Cohesión Defensiva. El segundo componente es la evidencia histórica y documental pública disponible sobre Venezuela, proveniente de decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, información de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y documentación producida por organizaciones como PROVEA y Human Rights Watch. Esa evidencia permite observar, durante más de dos décadas, casos y patrones relacionados con allanamientos ilegales, abuso de autoridad, fabricación o manipulación de evidencias, sustracción y destrucción de bienes, incautaciones cuestionadas y situaciones en las cuales la detención, el encarcelamiento, el desplazamiento o el exilio produjeron también consecuencias patrimoniales. El tercer componente es la respuesta normativa: el Proyecto de Ley Orgánica de Protección y Reparación de las Víctimas de Persecución Estatal y Despojo Patrimonial, que desarrollé conjuntamente con el Partido Institucional de Reconstrucción Nacional (PRN) para reconocer, restituir y reparar a personas naturales o jurídicas que hayan sufrido pérdidas personales, económicas o patrimoniales mediante la utilización ilegítima del poder público. La relación entre los tres componentes es directa: la TEC proporciona el marco teórico; la evidencia histórica permite observar manifestaciones concretas del problema; y el proyecto de ley propone una respuesta institucional para las víctimas.

  1. ¿QUÉ ES REALMENTE LA CAPTURA JUDICIAL?

En Transición de Estado Capturado defino la captura judicial como la subordinación funcional de las instituciones encargadas de administrar justicia a objetivos de preservación política, institucional o patrimonial de una determinada estructura de poder. Puede manifestarse mediante nombramientos políticamente condicionados, procesos disciplinarios selectivos, presiones sobre jueces y fiscales, utilización instrumental de procesos penales, provisionalidad, dependencia profesional, promociones, remociones, presiones presupuestarias o una cultura institucional en la cual determinados comportamientos son recompensados mientras otros generan consecuencias negativas. Cuando esta dinámica se consolida, los tribunales dejan progresivamente de comportarse exclusivamente como árbitros independientes y pueden comenzar a funcionar como participantes dentro de la estructura: la justicia deja de limitar al poder y empieza a protegerlo.

Esta definición contiene una cuestión fundamental. La captura judicial no requiere necesariamente que un presidente, ministro o dirigente político telefonee personalmente a cada juez para indicarle cómo debe sentenciar. Una organización judicial puede perder autonomía mediante mecanismos mucho más sofisticados. Cuando la estabilidad profesional de un juez depende excesivamente de quienes pueden nombrarlo, ratificarlo o removerlo; cuando un fiscal comprende que determinadas investigaciones pueden perjudicar su carrera; cuando los mecanismos disciplinarios funcionan selectivamente; o cuando durante años se desarrolla una cultura según la cual ciertas decisiones resultan institucionalmente convenientes y otras peligrosas, el sistema puede terminar produciendo comportamientos compatibles con las necesidades de preservación de la estructura dominante incluso sin instrucciones directas en cada expediente. Por eso existe una diferencia esencial entre corrupción judicial individual y captura judicial: un juez corrupto constituye un problema penal; un sistema judicial funcionalmente subordinado constituye un problema estructural del Estado.

  1. LAS CUATRO FUNCIONES DE LA JUSTICIA CAPTURADA

La TEC identifica cuatro funciones estratégicas de la captura judicial. Una función legitimadora, mediante la cual se proporciona apariencia jurídica a decisiones originalmente condicionadas por necesidades políticas; una función protectora, que reduce riesgos jurídicos o institucionales para actores vinculados con la estructura de poder; una función disciplinaria, que incrementa los costos jurídicos, económicos o personales para opositores, críticos o actores considerados una amenaza; y una función estabilizadora, que disminuye la incertidumbre de quienes forman parte del sistema porque perciben que disponen de mecanismos institucionales capaces de proteger determinadas decisiones. Estas funciones explican por qué la captura judicial puede resultar mucho más importante para la preservación de una estructura política que el simple control de un tribunal superior: puede afectar toda la cadena que convierte un hecho en una consecuencia jurídica, desde la investigación y la prueba hasta la imputación, las medidas cautelares, el juicio, la apelación y la ejecución.

Estas funciones adquieren una importancia todavía mayor cuando incorporamos la dimensión patrimonial. El proceso penal no solamente puede producir prisión. Puede generar incautaciones, bloqueos de cuentas, imposibilidad de administrar empresas, restricciones para regresar a una propiedad, pérdida de control sobre vehículos, documentos o inventarios y, en circunstancias extremas, una situación prolongada de indefensión patrimonial. Una persona encarcelada durante meses o años puede perder simultáneamente libertad y capacidad material para proteger una vivienda, supervisar una empresa, controlar una finca, verificar el destino de bienes retirados durante un procedimiento o impedir que terceros aprovechen su ausencia. Allí comienza la conexión entre captura judicial y daño patrimonial.

III. EL ERROR DE ANALIZAR POLICÍA, FISCALÍA Y TRIBUNALES POR SEPARADO

Una de las ideas centrales de la Teoría de la Transición de Estado Capturado consiste precisamente en que las instituciones no deben analizarse aisladamente. Dentro de una Arquitectura de Captura pueden interactuar al menos cuatro componentes: captura normativa, que permite influir sobre las reglas; captura judicial, que condiciona su interpretación y aplicación; captura coercitiva, que proporciona capacidad material para imponer costos; y captura patrimonial, que protege, distribuye o preserva recursos y beneficios acumulados. Separadamente poseen capacidades limitadas. Cuando interactúan, sin embargo, pueden desarrollar mecanismos de coordinación, protección y resistencia considerablemente superiores a la suma de sus componentes individuales.

Esta interacción permite comprender mejor determinados fenómenos documentados en Venezuela. Cuando un allanamiento forma parte de una investigación penal, el acta policial puede incorporarse posteriormente al expediente y servir como fundamento para actuaciones fiscales. La Fiscalía puede formular una imputación y el proceso pasar entonces al ámbito judicial, donde corresponde al juez ejercer un verdadero control independiente sobre la legalidad de la actuación y la autenticidad de las evidencias. Si esos filtros fallan, una actuación inicialmente irregular puede prolongar sus efectos dentro del propio proceso. Mientras tanto, la persona puede permanecer detenida, encarcelada, escondida, desplazada o exiliada y perder capacidad para controlar directamente su vivienda, vehículos, empresa, cuentas, documentos, mercancías, fincas u otros activos. Si los bienes retirados durante el procedimiento carecen además de inventarios confiables, cadena de custodia o mecanismos transparentes de devolución, el riesgo patrimonial aumenta considerablemente.

  1. DE LA CAPTURA JUDICIAL A LA CAPTURA PATRIMONIAL

La captura judicial y la captura patrimonial no son fenómenos necesariamente independientes. En la TEC, la captura patrimonial aparece cuando instituciones públicas son utilizadas para proteger activos, rentas o beneficios vinculados con una determinada estructura de poder. Su importancia radica en que introduce un incentivo económico extraordinariamente poderoso: la eventual pérdida del poder puede significar también pérdida de patrimonio, privilegios, contratos o protección. La preservación política deja entonces de ser solamente una cuestión ideológica o institucional y se convierte también en una cuestión material.

Pero existe otra dimensión. El aparato estatal puede utilizarse no solamente para proteger beneficios de quienes se encuentran dentro de una estructura de poder, sino también para afectar el patrimonio de quienes son perseguidos desde fuera de ella. Aparece entonces una interacción especialmente peligrosa: CAPTURA COERCITIVA + CAPTURA JUDICIAL + DESPOJO PATRIMONIAL. La captura coercitiva proporciona capacidad para entrar, detener, registrar o retirar bienes; la captura judicial puede permitir que una causa permanezca o que las irregularidades iniciales no sean corregidas; la causa puede producir o prolongar indefensión; y esa indefensión puede facilitar posteriormente la afectación patrimonial. No se trata de afirmar que esta secuencia haya ocurrido en todos los casos, sino de reconocer que sus distintos componentes aparecen documentados y que, en determinados casos, pueden concurrir dentro de una misma operación.

  1. EL EXPEDIENTE PENAL COMO INSTRUMENTO

En un Estado de Derecho, el proceso penal debería cumplir simultáneamente dos funciones fundamentales: perseguir eficazmente al verdadero delincuente y proteger al inocente frente al enorme poder coercitivo del Estado. Fiscalía y tribunales deberían constituir precisamente los filtros que impiden que una irregularidad policial, una acusación falsa o una evidencia manipulada se transformen en una condena. Una prueba introducida ilegalmente debería ser detectada; una contradicción policial debería investigarse; una violación de domicilio debería generar consecuencias procesales; y una incautación debería dejar un registro verificable. Cuando esos filtros pierden independencia, capacidad técnica o voluntad de supervisión, el procedimiento puede convertirse en un multiplicador del abuso inicial.

En los casos de persecución instrumental que aquí se analizan, una posible secuencia puede comenzar con la selección de una persona por razones políticas, económicas, personales o incluso patrimoniales. Posteriormente puede producirse un allanamiento, aparecer evidencia cuestionable o fabricada y generarse un acta policial que alimente la investigación. La Fiscalía puede formular una imputación y el tribunal puede aceptar o no corregir suficientemente la construcción inicial. Si la persona queda detenida, puede perder progresivamente capacidad material para controlar su patrimonio. Mientras tanto, determinados bienes pueden permanecer bajo una supuesta incautación, otros desaparecer y ciertas propiedades quedar sin protección efectiva. En estas circunstancias, la captura judicial puede cumplir una función decisiva: transformar coerción en procedimiento y otorgar apariencia jurídica a una situación que pudo haber estado contaminada desde su origen por irregularidades.

  1. EL PROBLEMA NO ES SOLAMENTE TEÓRICO: LA EVIDENCIA HISTÓRICA

La documentación pública existente permite observar antecedentes de esta problemática desde los primeros años posteriores a 1999. En el caso Uzcátegui, la Corte Interamericana examinó un ingreso policial sin orden y consideró también los daños ocasionados al patrimonio familiar. Más ilustrativo aún para la dimensión patrimonial resulta el caso Familia Barrios, en el cual la Corte Interamericana determinó que agentes policiales ingresaron ilegalmente en residencias y retiraron electrodomésticos, dinero, medicamentos, ropa y artículos de higiene que no fueron devueltos; también se destruyeron documentos y bienes y se incendió parcialmente una vivienda.

Estos hechos ayudan a separar jurídicamente dos fenómenos que con frecuencia se confunden. Una expropiación legítima exige fundamento jurídico, finalidad de utilidad pública o interés social y las garantías correspondientes. Entrar en una vivienda durante una actuación policial, retirar bienes y no devolverlos constituye una realidad completamente distinta. El interés de estos antecedentes no consiste en convertir cada irregularidad policial en prueba de una teoría general, sino en demostrar que la relación entre abuso coercitivo y afectación patrimonial tiene antecedentes concretos y documentados que justifican su estudio institucional.

VII. LAS CIFRAS REVELAN LA DIMENSIÓN DEL RIESGO

Los números disponibles son demasiado importantes como para reducir el problema a una sucesión de anécdotas. En 2007, cifras del propio Ministerio Público recogidas posteriormente por la Comisión Interamericana registraban 1.156 violaciones de domicilio y 1.357 abusos de autoridad. Entre 2008 y marzo de 2009, el Ministerio Público había conocido 10.103 casos correspondientes a distintas categorías que incluían lesiones, abuso de autoridad, violación de domicilio, privación ilegítima de libertad, tortura, desaparición forzada y hostigamiento. Estas cifras no pueden interpretarse como número de robos ni permiten afirmar que todos esos expedientes constituyeran persecución política. Lo que muestran es que el problema del abuso del poder coercitivo y del ingreso ilegítimo a domicilios ya poseía una dimensión significativa antes de las grandes operaciones policiales que se producirían posteriormente.

La precisión metodológica es indispensable en todo el artículo. Una violación de domicilio no equivale automáticamente a un despojo patrimonial; una denuncia no equivale a una condena; y la pertenencia de un funcionario a un organismo determinado no demuestra responsabilidad penal. Lo importante es que, cuando distintas fuentes comienzan a documentar allanamientos ilegales, apropiación de bienes, destrucción de propiedades, posibles evidencias fabricadas y deficiencias en los controles fiscales o judiciales, aparece una base suficiente para estudiar la interacción institucional entre esos fenómenos.

VIII. 2014: EVIDENCIA, FISCALÍA Y CONTROL JUDICIAL

El año 2014 adquiere especial importancia para el análisis de la captura judicial. Human Rights Watch investigó casos relacionados con la represión de las protestas y documentó situaciones en las que existía evidencia aparentemente sembrada o fabricada, informes policiales inconsistentes y fiscales o jueces que no sometieron esas evidencias al examen adecuado. El punto es fundamental porque una evidencia fabricada por un policía no debería sobrevivir si todos los mecanismos de control institucional funcionan correctamente. Un investigador profesional debería detectarla; un fiscal independiente debería cuestionarla; un juez independiente debería excluirla; una defensa efectiva debería poder controvertirla; y un tribunal superior debería tener capacidad para corregir el abuso.

Cuando esos filtros fallan de forma reiterada, el problema deja de ser exclusivamente policial y comienza a adquirir una dimensión estructural. La captura judicial no exige que cada fiscal o cada juez participe conscientemente en una conspiración. El problema institucional aparece cuando el sistema pierde autonomía o capacidad suficiente para impedir que las irregularidades iniciales continúen produciendo consecuencias procesales.

  1. 2015: EL SALTO DE ESCALA DE LAS OLP

Con las Operaciones de Liberación del Pueblo (OLP), la dimensión del fenómeno cambia extraordinariamente. PROVEA registró durante los primeros meses de estos operativos 17.215 allanamientos ilegales, 976 demoliciones de viviendas y 1.490 desalojos arbitrarios. Posteriormente, durante 2016 y 2017, la organización contabilizó 994 denuncias de daños o destrozos dentro de viviendas y 35 denuncias de robos atribuidos a funcionarios. Human Rights Watch documentó igualmente denuncias de apropiación de dinero, teléfonos celulares, computadoras, alimentos y otros bienes durante registros y detenciones.

La precisión metodológica vuelve a ser indispensable: 17.215 allanamientos ilegales no significan 17.215 robos, de la misma manera que 35 denuncias documentadas no permiten concluir que solamente hayan ocurrido 35 casos. Son categorías diferentes. Sin embargo, cuando miles de viviendas son sometidas a procedimientos calificados como ilegales y simultáneamente existen denuncias de apropiación y destrucción de bienes, la existencia o ausencia de controles fiscales, judiciales y administrativos independientes adquiere también una dimensión de seguridad patrimonial.

  1. 2019: FAES, HURTOS Y DESTRUCCIÓN PATRIMONIAL

En 2019, PROVEA registró 1.804 allanamientos ilegales, de los cuales las FAES actuaron solas en 1.628. La organización señaló además que en los allanamientos ilegales de FAES incluidos en sus registros aparecieron reportes de hurtos y destrozos a la propiedad privada, frecuentemente junto con otras violaciones graves. A ello se añadió documentación sobre manipulación de escenas y posible colocación de armas o drogas en determinadas actuaciones.

La combinación resulta especialmente relevante porque permite visualizar una posible secuencia institucional: allanamiento, manipulación o fabricación de evidencia, detención y afectación patrimonial. Esto no significa que todos los funcionarios participantes hayan cometido delitos ni permite atribuir automáticamente responsabilidad penal. Cada caso debe investigarse e individualizarse. Lo que sí significa es que la interacción entre esos componentes merece estudio independiente.

  1. 23.737 ALLANAMIENTOS ILEGALES

En una revisión retrospectiva, PROVEA señaló haber registrado 23.737 allanamientos ilegales entre 2013 y 2023. Nuevamente, 23.737 allanamientos ilegales no equivalen a 23.737 hurtos. La cifra significa que decenas de miles de hogares estuvieron expuestos a procedimientos que la organización calificó como ilegales, dentro de un universo histórico en el cual aparecen documentados por separado hurtos, daños, evidencia aparentemente fabricada, incautaciones cuestionadas y desaparición de bienes.

El verdadero problema que plantea esa magnitud no consiste solamente en contar allanamientos. Consiste en preguntarse qué mecanismos existían para controlar lo que ocurría dentro de esas viviendas, qué bienes eran retirados, quién los recibía, dónde quedaban almacenados, quién asumía su custodia y qué posibilidades reales tenía la persona para reclamar posteriormente. El verdadero tamaño patrimonial del fenómeno continúa sin conocerse.

XII. LA DETENCIÓN PUEDE PRODUCIR INDEFENSIÓN PATRIMONIAL

El problema no necesariamente termina el día del allanamiento; en determinadas circunstancias puede comenzar allí. Una persona detenida pierde capacidad material para proteger su vivienda, administrar personalmente una empresa, supervisar inventarios, controlar vehículos, vigilar una finca o verificar el destino de bienes que quedaron bajo supuesta custodia estatal. Su familia puede encontrarse intimidada o carecer de información suficiente. Si además la persona permanece encarcelada, pasa a la clandestinidad, se desplaza o sale del país, pueden transcurrir meses o años antes de que consiga recuperar control efectivo sobre su patrimonio.

Esta dimensión es fundamental porque permite comprender que la afectación patrimonial puede no formar parte material del acto inicial de persecución y, sin embargo, encontrarse causalmente relacionada con él. Una actuación estatal puede producir primero ausencia, encarcelamiento o exilio; esa ausencia puede generar indefensión; y esa indefensión puede facilitar posteriormente ocupaciones, sustracciones, utilización indebida de activos o desaparición de bienes.

XIII. UNA TIPOLOGÍA ANALÍTICA DEL DESPOJO MEDIANTE ABUSO DEL PODER PÚBLICO

A partir de la documentación pública examinada, propongo distinguir analíticamente varias modalidades de afectación patrimonial mediante abuso del poder público. Esta clasificación no pretende afirmar que todas las modalidades hayan estado presentes en todos los casos ni sustituye la calificación jurídica que corresponda individualmente. Su utilidad consiste en ordenar conductas diferentes y comprender cómo una actuación coercitiva o un procedimiento estatal pueden producir consecuencias patrimoniales de naturaleza también diferente.

Una primera modalidad es el hurto oportunista durante una actuación oficial, cuando aprovechando un allanamiento, inspección, detención u operativo se sustraen dinero, teléfonos, computadoras, documentos u otros bienes sin fundamento legítimo. Una segunda es el robo durante el operativo, cuando la violencia, amenazas, armas o capacidad coercitiva propia de la actuación facilitan directamente el apoderamiento de bienes. Una tercera es la extorsión mediante el poder público, cuando un funcionario utiliza la amenaza de detener, investigar, allanar, incriminar o afectar a la persona o a sus familiares para obtener dinero, bienes, derechos o ventajas.

Una cuarta modalidad es la incautación simulada o irregular, cuando el bien es retirado bajo apariencia de legalidad, pero posteriormente no existe inventario suficiente, custodio claramente identificado, lugar verificable de depósito o cadena de trazabilidad. Una quinta es el allanamiento instrumental para la incriminación y el despojo, cuando la actuación puede combinar fabricación o siembra de evidencia, apertura de una causa penal, detención y pérdida simultánea o posterior de bienes. Una sexta es el despojo por indefensión, que aparece cuando la detención, encarcelamiento, clandestinidad, desplazamiento o exilio crea condiciones materiales para que funcionarios, particulares relacionados o terceros ocupen, utilicen, vacíen o administren bienes que la víctima ya no puede proteger directamente.

Puede existir además una modalidad de destrucción patrimonial punitiva, cuando durante una actuación estatal se destruyen puertas, muebles, instalaciones, vehículos, mercancías o viviendas no como consecuencia inevitable de la operación, sino como forma adicional de intimidación, represalia o castigo. Finalmente, puede existir un despojo institucional mixto, cuando una actuación originalmente promovida por razones políticas o institucionales crea una situación de indefensión que posteriormente es aprovechada por determinados funcionarios o particulares para obtener beneficios patrimoniales. Estas modalidades no son necesariamente excluyentes. Una misma víctima puede haber sufrido varias dentro de una misma secuencia. La clasificación busca identificar mecanismos analíticos; la responsabilidad jurídica debe siempre determinarse individualmente y con evidencia suficiente.

XIV. CUANDO LA CÁRCEL CREA LA OPORTUNIDAD DE DESPOJO

El caso de José Breijo, divulgado públicamente en 2026, ilustra con particular claridad una de estas situaciones. Después de permanecer detenido regresó a su apartamento y, según la información publicada, encontró que la vivienda estaba ocupada por un funcionario policial relacionado con su detención. Cuando consiguió recuperar el inmueble, éste se encontraba prácticamente vacío. Más allá de la responsabilidad individual que corresponda establecer, el caso permite visualizar la relación entre privación de libertad e indefensión patrimonial: la cárcel no solamente puede representar un costo personal o político; también puede impedir materialmente que una persona controle y proteja su propia propiedad.

La cuestión estructural aparece cuando la actuación estatal que produce la ausencia de una persona termina creando simultáneamente las condiciones que permiten aprovechar esa ausencia. La víctima no abandona necesariamente de manera voluntaria sus bienes; puede encontrarse encarcelada, escondida, desplazada o exiliada precisamente como consecuencia de la actuación estatal. Esa relación causal es una de las cuestiones que un mecanismo futuro de reparación debería poder investigar.

  1. EL “BLANQUEO JURÍDICO” DEL ABUSO

Puede utilizarse la expresión “blanqueo jurídico del abuso” como metáfora institucional, no como categoría penal, para describir el proceso mediante el cual una actuación originalmente irregular adquiere sucesivamente capas de aparente legalidad. Un acta policial se incorpora a una investigación fiscal; esa investigación produce una imputación; una decisión judicial mantiene determinadas medidas; un bien aparece formalmente como incautado o bajo custodia; y la víctima termina enfrentándose no solamente al funcionario que produjo el abuso inicial, sino a un expediente estatal que sostiene que toda la secuencia ocurrió dentro de la legalidad.

Aquí radica una de las capacidades más peligrosas de la captura judicial. El sistema judicial no necesita ejecutar materialmente el despojo para contribuir a consolidarlo. Puede cumplir una función institucional igualmente grave si impide que el Estado detecte, corrija, investigue o repare oportunamente la irregularidad. La apariencia jurídica puede convertirse entonces en una barrera adicional para la víctima.

XVI. LA JUSTICIA CAPTURADA Y LA PROTECCIÓN PATRIMONIAL DEL SISTEMA

La TEC sostiene que la captura judicial cumple una función estratégica dentro de una Arquitectura de Captura porque reduce riesgos institucionales, disminuye incertidumbre y protege decisiones previamente adoptadas. Cuando determinados actores perciben que el sistema judicial puede proporcionar protección frente a riesgos políticos, administrativos o patrimoniales, aumentan sus incentivos para preservar la estructura existente. Esta relación ayuda a explicar la Cohesión Defensiva: actores que no necesariamente comparten una misma ideología e incluso pueden competir entre sí desarrollan un interés común en evitar una transformación cuando la pérdida del sistema puede significar simultáneamente responsabilidades judiciales, pérdida de posiciones profesionales, pérdida de poder o riesgos patrimoniales.

La captura patrimonial fortalece esa cohesión porque beneficios acumulados pueden transformarse en empresas, contratos, propiedades, monopolios o redes económicas cuya continuidad depende progresivamente de la preservación de la estructura política. Por eso la captura judicial no debe estudiarse únicamente desde el derecho procesal. También forma parte de la economía política del poder.

XVII. DEL DIAGNÓSTICO A LA RESPUESTA: EL PROYECTO DE LEY DEL PRN

El análisis no puede terminar con el diagnóstico. Si durante años determinadas personas fueron perseguidas mediante actuaciones de policías, organismos de inteligencia, fiscales, tribunales u otras instituciones; si algunas perdieron además viviendas, vehículos, empresas, dinero u otros bienes; y si muchas continúan sin mecanismos suficientemente eficaces para recuperar lo que les fue arrebatado, Venezuela necesitará también una respuesta legislativa específica. Precisamente por esa razón, y como desarrollo práctico de esta línea de análisis, desarrollé conjuntamente con el Partido Institucional de Reconstrucción Nacional (PRN) el Proyecto de Ley Orgánica de Protección y Reparación de las Víctimas de Persecución Estatal y Despojo Patrimonial.

El proyecto no pretende solucionar por sí solo toda la justicia transicional venezolana ni sustituir la indispensable reforma y descaptura del Poder Judicial. Su finalidad es más específica: reconocer, proteger y reparar integralmente a personas naturales o jurídicas que hayan sufrido persecución estatal, abuso funcional, extorsión mediante el poder público, fabricación de causas o evidencias, sustracción o apropiación de bienes durante actuaciones oficiales, incautaciones simuladas o irregulares, ocupación ilegítima o despojo patrimonial. También contempla daños físicos, psicológicos, morales, reputacionales, profesionales, laborales, empresariales, económicos, patrimoniales, familiares y aquellos derivados de privación ilegítima de libertad, desplazamiento o exilio. Las empresas, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas pueden ser reconocidas como víctimas cuando hayan sufrido intervención, ocupación, destrucción, paralización o pérdida patrimonial imputable a actuaciones estatales ilegítimas.

La exposición de motivos distingue además distintos orígenes posibles del abuso. Puede existir persecución dirigida desde niveles superiores del poder, cuando una autoridad ordena, autoriza, diseña, coordina o facilita deliberadamente la utilización de organismos públicos contra una persona; puede existir abuso funcional, cuando funcionarios actúan por iniciativa propia y utilizan armas, uniformes, procedimientos, información o capacidad coercitiva recibida del Estado para intimidar, extorsionar, incriminar, sustraer bienes o beneficiar a terceros; y puede existir una modalidad mixta en la cual una actuación inicialmente promovida por razones políticas es aprovechada adicionalmente para obtener un beneficio patrimonial. El proyecto puede resumirse en cuatro principios: el Estado repara a la víctima; lo arrebatado se restituye; lo que no pueda devolverse se indemniza; y quien ordenó, ejecutó, encubrió o se benefició del despojo debe responder individualmente.

XVIII. EL PROCESO PENAL TAMBIÉN PUEDE SER UTILIZADO PARA CONSOLIDAR EL DESPOJO

El proyecto introduce expresamente el concepto de utilización instrumental del proceso para consolidar el despojo. Regula aquellas situaciones en las cuales una causa puede construirse deliberadamente mediante hechos falsos, evidencia manipulada, testimonios fabricados o desviaciones destinadas a incriminar falsamente a una persona, y contempla también la fabricación o siembra de evidencias. El planteamiento va todavía más lejos: reconoce que una causa sustentada total o parcialmente en evidencia fabricada puede ser utilizada conscientemente para mantener privada de libertad a la víctima, impedirle regresar a una propiedad, obligarla a abandonar el país, impedirle administrar una empresa, mantener bienes bajo una incautación aparente, facilitar la ocupación de inmuebles u ocultar la desaparición de activos.

El proyecto regula además el allanamiento instrumental, entendido como aquel utilizado deliberadamente para sembrar o fabricar evidencia, alterar la escena, crear condiciones para abrir una causa penal, sustraer bienes, retirar bienes sin documentarlos, simular su incautación, destruir patrimonio, facilitar apropiaciones de terceros o producir indefensión que facilite un despojo posterior. Si existe conexión suficiente, el allanamiento, la evidencia fabricada, la apertura de la causa, la detención y el posterior despojo pueden ser valorados como componentes de una misma operación. Y una orden judicial válida no legitima por sí sola la sustracción de bienes, la fabricación de evidencia, la falsificación de actas, la alteración de escenas o la apropiación patrimonial.

Este es uno de los puntos centrales de la propuesta: el proceso penal también puede producir consecuencias patrimoniales. Una persona puede recuperar eventualmente su libertad y descubrir que durante su detención perdió una empresa, que un vehículo fue utilizado o deteriorado, que desaparecieron muebles, que su vivienda fue ocupada o que bienes supuestamente incautados carecen de una explicación verificable sobre su destino.

XIX. SI EL ESTADO RETIRÓ EL BIEN, DEBE SABER DÓNDE ESTÁ

El proyecto incorpora una regla elemental de trazabilidad. Desde el momento en que un organismo público retire un bien de la posesión de una persona, el Estado deberá asumir obligaciones específicas de identificación, conservación, custodia, trazabilidad y devolución cuando corresponda. En vehículos y demás bienes registrables deberán documentarse adicionalmente placa o matrícula, VIN o serial, kilometraje u horas de utilización, fotografías, accesorios, estado aparente y lugar de almacenamiento. También se prohíbe que los bienes sometidos a custodia estatal sean utilizados, explotados, transferidos o permitidos para fines particulares de funcionarios, familiares, asociados o terceros.

La regla puede resumirse en una sola pregunta: SI EL ESTADO RETIRÓ EL BIEN, ¿DÓNDE ESTÁ? No resulta razonable que veinte años después una víctima tenga que demostrar cuál de quince funcionarios fue exactamente quien retiró físicamente una computadora, un televisor o una determinada cantidad de dinero cuando era el propio Estado quien controlaba el procedimiento y tenía la obligación de documentar aquello que sacaba. La responsabilidad penal personal deberá siempre probarse individualmente y con pleno respeto del debido proceso. La vía reparatoria, sin embargo, puede aplicar estándares probatorios distintos y una distribución dinámica de la carga documental cuando la información relevante estuvo bajo control exclusivo de organismos públicos.

Para las actuaciones futuras, el proyecto añade incluso una garantía preventiva: los allanamientos, registros, inspecciones de inmuebles e incautaciones realizados después de su entrada en vigencia deberán contar con registro audiovisual continuo que permita identificar razonablemente funcionarios, personas presentes, espacios inspeccionados, objetos encontrados, lugar del hallazgo, manipulación inicial, embalaje, bienes retirados y salida de los funcionarios.

  1. EL FISCAL Y EL JUEZ NO SON AUTOMÁTICAMENTE RESPONSABLES

Una propuesta destinada a reparar persecuciones no puede convertirse en instrumento para una nueva persecución. El proyecto establece por ello que la simple participación profesional de un fiscal o un juez en una causa posteriormente considerada irregular no genera responsabilidad automática. Para determinar responsabilidad individual debe demostrarse conocimiento, participación deliberada, actuación dolosa o encubrimiento consciente, según corresponda jurídicamente. La teoría de captura institucional no implica culpabilidad colectiva: no todos los jueces están capturados, no todos los fiscales participaron en persecuciones, no todos los policías actuaron ilegalmente y ninguna persona debe responder exclusivamente por su ideología, rango, parentesco, pertenencia institucional o por haber ejercido determinado cargo.

Este principio es indispensable para la propia reconstrucción del Estado de Derecho. Una teoría que estudia estructuras capturadas no puede convertirse en una teoría de responsabilidad penal colectiva. El análisis estructural permite comprender incentivos, dependencias, cadenas institucionales y mecanismos de preservación. La responsabilidad jurídica exige individualización, prueba, derecho a la defensa y decisión motivada. El propio proyecto incorpora expresamente esas garantías.

XXI. REPARAR A LA VÍCTIMA PRIMERO

Otro principio fundamental del proyecto consiste en distinguir entre la responsabilidad penal del victimario y el derecho de la víctima a obtener reparación. Una persona que demuestra suficientemente que sufrió un daño atribuible a una actuación ilegítima del Estado no debería tener que esperar diez o veinte años hasta que todos los participantes sean identificados, localizados, procesados, condenados y posean patrimonio embargable para comenzar a recuperar aquello que perdió.

El proyecto establece por ello que, cuando el daño resulte imputable a una actuación ilegítima de organismos o funcionarios públicos, el Estado será garante primario de la reparación frente a la víctima. La víctima no deberá esperar la condena del funcionario, su captura, la localización de su patrimonio ni la conclusión de la causa penal para recibir una reparación definitivamente reconocida. El proyecto prevé además que las indemnizaciones firmes sean pagadas dentro del plazo establecido y crea un Fondo Nacional de Reparación de Víctimas de Persecución Estatal y Despojo Patrimonial, financiado mediante asignaciones presupuestarias, cantidades recuperadas a través de acciones de repetición, recursos legalmente provenientes de recuperación de activos y otras fuentes permitidas, sometido además a auditoría y transparencia.

Después de reparar a la víctima corresponde al Estado ejercer la acción de repetición contra quienes, según su responsabilidad individual demostrada, hayan ordenado, autorizado, coordinado, ejecutado o encubierto la actuación, recibido bienes o se hayan beneficiado ilícitamente. La lógica del sistema es sencilla: primero reparar a la víctima; después repetir contra el responsable.

XXII. RESTITUIR ANTES QUE SIMPLEMENTE INDEMNIZAR

La reparación tampoco debería reducirse automáticamente a entregar una suma de dinero. El principio preferente debe ser restituir aquello que todavía pueda devolverse material y jurídicamente. Si el inmueble existe y puede ser devuelto, la primera opción debe ser restituirlo. Si un vehículo permanece localizado, debe recuperarse. Si una empresa puede volver legítimamente a sus propietarios, esa debe ser la alternativa prioritaria. Solamente cuando la restitución resulte imposible debe pasarse a mecanismos de equivalencia o indemnización económica.

La reparación integral puede comprender daño emergente, lucro cesante, ingresos perdidos, oportunidades económicas demostrables, destrucción empresarial, gastos jurídicos razonables, gastos médicos, tratamiento psicológico, daño moral, daño reputacional, pérdida de vivienda, desplazamiento, costos directamente vinculados con el exilio y pérdida profesional. También puede incluir rehabilitación jurídica, corrección de antecedentes, rectificación de registros, restitución de derechos y reconocimiento oficial del carácter ilegítimo de determinadas actuaciones cuando corresponda.

En materia estrictamente patrimonial, el proyecto contempla alquileres, dividendos, intereses, utilidades, producción, frutos, plusvalías y otros rendimientos demostrables; y, tratándose de empresas, instalaciones, maquinaria, inventarios, cuentas, contratos, utilidades dejadas de percibir y pérdida de valor empresarial. La finalidad no consiste en conceder una compensación simbólica, sino en intentar reconstruir, en la mayor medida jurídica y materialmente posible, la situación económica y patrimonial que razonablemente habría existido si la actuación ilegítima nunca hubiera ocurrido.

XXIII. ¿QUIÉN REPARARÁ A LAS VÍCTIMAS? LA COMISIÓN NACIONAL DE REPARACIÓN Y RESTITUCIÓN

Para que la reparación no dependa exclusivamente de declaraciones políticas o de procesos judiciales interminables, el proyecto crea la Comisión Nacional de Reparación y Restitución de las Víctimas de Persecución Estatal y Despojo Patrimonial, concebida como un órgano técnico, con autonomía funcional y finalidad estrictamente reparatoria. No tendría competencia general para depurar instituciones, realizar vetting, reorganizar organismos, perseguir penalmente ni sustituir al Ministerio Público o a los tribunales. Su tarea sería distinta: recibir solicitudes, reconocer víctimas, reconstruir hechos relevantes, identificar patrimonio, localizar bienes, determinar daños, acordar restituciones cuando jurídicamente procedan, determinar indemnizaciones, gestionar pagos, solicitar medidas de protección patrimonial, remitir indicios delictivos a las autoridades competentes y supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

La Comisión contaría además con una Unidad de Reconstrucción Patrimonial, especializada en inmuebles, empresas, vehículos, bienes muebles, acciones, cuentas, ingresos históricos, lucro cesante y localización de activos. Esto responde a una dificultad práctica evidente: reconstruir veinte años después el patrimonio de una persona o empresa no puede reducirse a preguntar cuánto costaba un objeto. Puede exigir auditoría, contabilidad, investigación financiera, valoración empresarial, análisis de registros inmobiliarios, reconstrucción de flujos de ingreso y localización de activos.

XXIV. ¿CÓMO PODRÁ UNA VÍCTIMA DEMOSTRAR LO OCURRIDO?

Uno de los mayores problemas de cualquier sistema de reparación histórica consiste en la prueba. Muchas víctimas pueden no conservar un acta de incautación precisamente porque nunca se realizó; pueden haber perdido documentos durante el allanamiento; el expediente puede encontrarse incompleto; los registros pueden haber desaparecido; o el propio Estado puede haber incumplido la obligación de documentar aquello que retiró. Por eso el proyecto incorpora un procedimiento especialmente diseñado para reconstruir hechos antiguos sin confundir el estándar reparatorio con el estándar penal.

La solicitud podrá apoyarse, cuando existan, en títulos, registros, facturas, contratos, estados de cuenta, declaraciones tributarias, registros mercantiles, libros contables, pólizas de seguros, fotografías, videos, correos electrónicos, correspondencia, registros de condominios, testimonios, documentos extranjeros, experticias y cualquier otro elemento verificable. Para reconocer el derecho a reparación deberá establecerse suficientemente la existencia del daño, la intervención ilegítima del poder público y la relación causal entre ambos. Ese estándar no equivale a una declaración penal de culpabilidad.

El proyecto incorpora además una carga dinámica de la prueba. Cuando la víctima demuestra razonablemente la existencia previa del bien, su afectación posterior y la intervención de funcionarios, corresponde al organismo público aportar los documentos que se encontraban bajo su control sobre la orden, procedimiento, inventario, custodia, ubicación, transferencia y destino del activo. Pueden valorarse conjuntamente indicadores como inexistencia de acta, falta de inventario, bienes retirados no registrados, desaparición de activos, ausencia de cadena de custodia, utilización de bienes por funcionarios, ocupación de inmuebles, detención seguida de apropiación, exilio seguido de ocupación, evidencia fabricada, destrucción de archivos o negativa injustificada a explicar el destino del bien. Estos indicadores pueden fundamentar reconocimiento, restitución o responsabilidad patrimonial cuando se valoran conjuntamente, pero no producen automáticamente responsabilidad penal.

También se exige preservar expedientes, órdenes, actas, inventarios, cadenas de custodia, registros penitenciarios, comunicaciones institucionales, documentos registrales, archivos financieros, registros de bienes incautados, videos y fotografías oficiales. La imposibilidad injustificada de producir documentos que legalmente debían estar bajo custodia estatal podrá valorarse junto con los demás elementos probatorios.

XXV. CÓMO REPARAR LOS HECHOS OCURRIDOS DESDE 1999 SIN CREAR RESPONSABILIDAD PENAL RETROACTIVA

Uno de los problemas jurídicos más delicados consiste en determinar cómo puede una ley futura reparar hechos ocurridos durante décadas anteriores sin violar el principio de irretroactividad penal. El proyecto resuelve esa dificultad distinguiendo claramente entre reparación histórica y responsabilidad penal. Crea un Período Especial de Reparación aplicable a las actuaciones comprendidas en la propuesta ocurridas desde el 2 de febrero de 1999 hasta la entrada en vigencia de la ley, permitiendo reconocer la condición de víctima, reconstruir daños, localizar bienes, restituir patrimonio, indemnizar pérdidas, rehabilitar derechos y recuperar bienes todavía identificables.

Esto no significa crear retroactivamente nuevos delitos. Los hechos anteriores que constituyeran delitos conforme al derecho aplicable al momento en que ocurrieron deberán investigarse y tramitarse conforme al régimen jurídico correspondiente. La aprobación futura del proyecto no extinguiría ni reduciría responsabilidades penales, civiles, administrativas, disciplinarias o patrimoniales ya existentes, pero tampoco puede utilizarse para castigar retroactivamente una conducta que no fuera punible cuando ocurrió. De esta manera, el derecho histórico de la víctima a obtener reconocimiento, restitución y reparación puede ser reconstruido sin quebrantar las garantías penales de quienes sean eventualmente investigados.

XXVI. EL VERDADERO SIGNIFICADO DE LA DESCAPTURA JUDICIAL

Todo lo anterior conduce nuevamente al problema central. La reforma del Poder Judicial venezolano no puede reducirse simplemente a cambiar magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. La TEC sostiene que la captura judicial ocurre cuando tribunales, fiscalías y organismos de control pierden suficiente autonomía para actuar como verdaderos contrapesos y comienzan a funcionar dentro de una Arquitectura de Captura. La descaptura judicial significa recuperar independencia, profesionalización, autonomía funcional y legitimidad.

Eso requiere reconstruir todos los filtros. Un policía no puede fabricar una evidencia y esperar que sobreviva automáticamente al proceso. Un investigador debe poder cuestionarla. Un fiscal debe tener independencia para rechazarla. Un juez debe poder excluirla sin temor a consecuencias políticas o profesionales. Un tribunal superior debe poder corregir la violación. Y todo bien retirado durante una actuación estatal debe dejar una huella verificable desde el momento en que sale de las manos de su propietario hasta que es devuelto o legalmente dispuesto.

Por eso la descaptura judicial no consiste en sustituir jueces chavistas por jueces de la oposición. Consiste en construir un Poder Judicial en el cual ningún gobierno, partido o grupo político pueda utilizar a fiscales o jueces para perseguir adversarios, proteger aliados o facilitar directa o indirectamente el despojo patrimonial. Una verdadera transición institucional no debería cambiar quién controla los tribunales; debería garantizar que nadie vuelva a controlarlos políticamente.

XXVII. LA PREGUNTA QUE VENEZUELA TODAVÍA NO HA RESPONDIDO

Durante años hemos hablado —correctamente— de presos políticos, torturas, desapariciones, inhabilitaciones y persecución. Pero existe una dimensión que ha recibido mucha menos atención: ¿qué ocurrió con el patrimonio de las personas cuando el Estado las dejó indefensas? La información pública disponible todavía no permite determinar cuánto patrimonio privado desapareció como consecuencia de estas prácticas entre 1999 y 2026. No existe una base nacional capaz de establecer con precisión cuántos vehículos, viviendas, empresas, computadoras, cuentas, inventarios, fincas, cantidades de efectivo u otros bienes retirados o sometidos a supuesta custodia nunca fueron devueltos.

Ese vacío estadístico constituye en sí mismo una parte del problema. No sabemos todavía cuál puede ser el valor económico agregado del daño. Lo que sí sabemos es que existen miles de allanamientos ilegales registrados y, dentro de ese universo histórico, casos concretos de sustracción, destrucción, incautaciones cuestionadas, pérdida de trazabilidad y otras afectaciones patrimoniales que justifican crear un mecanismo nacional capaz de reconstruir qué bienes existían, cuáles fueron retirados, cuáles fueron formalmente incautados, quién los recibió, dónde fueron almacenados, qué ocurrió posteriormente con ellos y cuál fue finalmente el daño sufrido por la víctima.

CONCLUSIÓN

La captura judicial constituye uno de los componentes más peligrosos de un Estado Capturado porque puede transformar al derecho, originalmente concebido como límite al poder, en instrumento funcional del propio poder. Cuando esto ocurre, la interacción entre instituciones puede producir una secuencia particularmente dañina: el aparato coercitivo puede ejecutar el allanamiento; una evidencia fabricada puede servir para incriminar; el expediente fiscal puede formalizar la acusación; una decisión judicial puede consolidar o prolongar la persecución; la detención puede generar indefensión; y esa indefensión puede facilitar posteriormente la afectación o el despojo patrimonial. No sostengo que esta secuencia haya ocurrido en todos los casos venezolanos ni que pueda atribuirse colectivamente responsabilidad a policías, fiscales, jueces o funcionarios. Cada responsabilidad debe probarse individualmente. La cuestión estructural es distinta: determinar si existieron condiciones institucionales que permitieron que actuaciones abusivas atravesaran sucesivamente los filtros policiales, fiscales y judiciales sin ser corregidas y produjeran posteriormente consecuencias personales, económicas o patrimoniales.

Por esta razón, la reconstrucción de Venezuela necesitará algo más que liberar presos políticos, celebrar elecciones o designar nuevos magistrados. Necesitará reconstruir la función misma de la justicia. Un fiscal deberá volver a preguntarse si la evidencia es auténtica; un juez deberá poder decirle no al poder; una incautación deberá dejar una trazabilidad perfectamente verificable; y una persona que haya sido perseguida deberá disponer de mecanismos eficaces para recuperar lo que ilegítimamente le fue arrebatado.

Precisamente para responder a esa dimensión desarrollé, conjuntamente con el Partido Institucional de Reconstrucción Nacional (PRN), el Proyecto de Ley Orgánica de Protección y Reparación de las Víctimas de Persecución Estatal y Despojo Patrimonial. El proyecto no sustituye la necesaria descaptura del Poder Judicial ni pretende resolver por sí solo todo el proceso de justicia transicional venezolano. La complementa desde una dimensión específica: reconocer a las víctimas, reconstruir su patrimonio, localizar los bienes, restituir aquello que todavía pueda devolverse, indemnizar lo que ya no pueda recuperarse, reparar los daños adicionales y permitir posteriormente que el Estado ejerza acciones contra quienes individualmente ordenaron, ejecutaron, encubrieron o se beneficiaron del despojo.

Porque la justicia no consiste solamente en castigar al responsable. También consiste en devolver lo arrebatado, restituir derechos, reparar el daño, rehabilitar a la víctima y garantizar que nunca más un procedimiento creado para perseguir al delincuente pueda convertirse en el instrumento utilizado para perseguir y despojar al ciudadano.

Cuando la justicia protege al poder en lugar de limitarlo, la persecución adquiere apariencia legal. Y cuando esa persecución produce además pérdida de patrimonio, la captura judicial, la captura coercitiva y la captura patrimonial dejan de ser fenómenos separados y pueden comenzar a funcionar como componentes de una misma Arquitectura de Captura.

Ese es uno de los problemas que Venezuela tendrá que desmontar si pretende reconstruir verdaderamente el Estado de Derecho.

 

 

Por Emir Moros Adams

5 de agosto 2026